23 feb 2008

DERECHO AL HONOR EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

El derecho al honor no aparece entre los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio de Roma). Al igual que en nuestro derecho, la jurisprudencia del TEDH considera el honor como un término metajurídico de difícil definición, con un doble sentido objetivo (buena reputación) y subjetivo (autoestima).

Ahora bien, ni el TEDH ni el CEDH hablan de honor, sino de “reputación ajena”, En este concepto prima la dimensión objetiva y ha dado origen a otros conceptos como:

La reputación pública: hace referencia a los ataques a la reputación de una persona en cuanto personaje público, es decir, en el ejercicio de sus funciones públicas. La primera sentencia que trata esta cuestión es la STEDH LINGENS de 8 de julio de 1986.

La reputación comercial: en la STEDH MAEKT de 20 de noviembre de 1989 el TEDH dice que la publicación de una serie de reportajes sobre la calidad de los productos de la empresa partiendo de un hecho aislado que se mostraba como algo generalizado, atenta contra la reputación comercial de la demandante.

En la STEDH JACUBOWKI de 22 de junio 1994, entendió que el envío de cartas a los clientes de una empresa, por parte de un antiguo empleado, criticando sus actuaciones lesionaba la reputación comercial, sin que en este caso pudiese primar la libertad de expresión.

La reputación profesional: En la STEDH BERGENS TIDENDE de 2 de mayo de 2000, el Tribunal admitió que un reportaje en el que varias pacientes de una clínica de cirugía estética denunciaban la mala praxis del médico con términos muy duros, podía tener graves repercusiones en el prestigio profesional del médico.

Límite, no derecho

La reputación ajena está considerada en el CEDH como un límite a las libertades de información y de expresión.

Esto no implica una desprotección del derecho al honor, pues esa protección se dará cuando el TEDH aprecie que se ha producido una extralimitación en el uso de estas libertades.

Ahora bien, las libertades de expresión e información tienen la protección reforzada que se le reconoce en casi todos los estados democráticos. En cualquier caso, la protección que se les dispensa es idéntica a la establecida por nuestro Tribunal Constitucional.

Titulares del derecho al honor

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al honor tanto a personas físicas, privadas y públicas, como jurídicas, e incluso a los colectivos. La distinción es persona pública y privada no es baladí, pues el TEDH advierte que cualquier persona tiene derecho a la vida privada o a la reputación si bien en la condición subjetiva de la persona, ser pública o privada, puede derivar un mayor grado de injerencia en sus derechos de la personalidad.

El TEDH incluye dentro del concepto “persona pública” a representantes políticos, personas que desempeñan funciones públicas, como, por ejemplo, los jueces, los cargos políticos en instituciones o empresas y los funcionarios en general.

Las personas jurídicas son titulares del derecho al honor en su dimensión de “prestigio comercial”. Por este motivo, el TEDH no reconoce como límite a la libertad de expresión o de información el respeto a las instituciones, excepto, cuando se trata de la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial.

El reconocimiento del honor de los colectivos puede deducirse de las sentencias OTTO-PREMINGER-INSTITUT de 20 de septiembre de 1992 y WINGROVE de 25 de noviembre de 1996, en las que el Tribunal entendió que lo atacado eran los sentimientos religiosos de una parte de la población.

Marco de la crítica admisible

El convenio ampara las críticas incluso cuando se vierten en términos especialmente duros, que hieran, molesten u ofendan. Por otro lado, que la libertad de expresión permita el empleo de expresiones exageradas o provocadoras, no significa que se amparen el insulto o las expresiones o imputaciones ofensivas o gratuitas (OTTO-PREMINGER-INSTITUT)

En el caso de las personas públicas se establecen dos matices:

- Los límites serán más amplios en la medida que el ataque se centre en la dimensión pública del personaje, es decir, en el ejercicio de su cargo o función.

- No todos los personajes que enumerábamos antes han de soportar un mismo grado de sacrificio de sus derechos de la personalidad, sino que los funcionarios los han de soportar en menor medida que los representantes políticos.

En la STEDH Castells de 22 de abril de 1992 dirá el Tribunal: “los límites de la crítica admisible son más amplios con relación al Gobierno que a un simple particular e incluso que a un político”

Técnica de la ponderación (balancing)

Los elementos más importantes a tener en cuenta son:

1. Que las expresiones se produzcan en el contexto de un asunto de interés público. En este sentido, el TEDH no diferencia los asuntos políticos de otros asuntos de interés general; tampoco exige que se trate de un debate político abierto (BERGENS).

2. El animus con que se han realizado las manifestaciones. El TEDH no ampara el animus injuriandi, pero si el animus narrandi (JERSILD), criticandi (OBERSCHLICK) o retroquendi(NILSEN Y JOHNSEN).

3. Principio de veracidad: la exceptio veritatis sólo se aplica en caso de ejercicio de la libertad de información, pues las opiniones no pueden ser sometidas a examen de veracidad. Ahora bien, el TEDH también exige a los periodista la transmisión de noticias veraces y dignas de crédito (STEDH BLADET 20 de mayo de 1999), para ello es necesario no sólo que exista una base fáctica, sino que los hechos no se tergiversen de forman que el público se haga una idea equivocada de lo sucedido (STEDH MARKT INTERN Y BEERMAN de 20 de noviembre de 1989)

4. Difusión de las declaraciones a través de los medios de comunicación o ante un grupo de personas.

5. Principio de necesidad: para que la injerencia en la libertad de expresión o información encaje en el artículo 10.2 CEDH, es necesario que se corresponda con una necesidad social imperiosa y que sea proporcionada al fin legítimo perseguido. Este requisito de proporcionalidad obligará a escoger la utilización del medio menos lesivo.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos

Este Convenio forma parte de nuestro derecho interno, lo cual implica que:

- Tiene fuerza de ley.

- Es norma de necesaria aplicación por parte de los Tribunales.

- Es posible formular pretensiones al amparo del Convenio.

- En caso de que un reglamento incida en las materias reguladas en el Convenio, habrá de interpretarse de acuerdo con este último o inaplicando el reglamento cuando exista conflicto entre uno y otro.

La especificidad del CEDH es que existe un Tribunal que lo aplica e interpreta, aunque sus resoluciones no son ejecutivas, pero si obligatorias.

El artículo 10 del CEDH ampara tanto los juicios de valor o informaciones moderados, favorables o inocuos, como los que molesten, hieran o incomoden.

Nuestro Tribunal Constitucional ha recibido la jurisprudencia del TEDH en relación con el CEDH en los puntos más importantes de su doctrina.

Procedimiento ante el TEDH

En relación al procedimiento ante el TEDH, hay que en primer lugar hay que decir que el Tribunal es un órgano jurisdiccional en sentido pleno y estricto. Su actuación rige los principios que caracterizan un proceso judicial en un sistema democrático. En segundo lugar los particulares están legitimados directamente para plantear una demanda, están legitimadas las personas físicas, organizaciones no gubernamentales, o grupos de particulares que se consideren “víctimas” de una vulneración de alguno de los derechos de la Convención y el quebrantamiento lo haya producido una de las partes contratantes del Convenio Europeo. En tercer lugar la admisión de las demandas está sujeta a ciertos requisitos, como son: agotamiento de los recursos internos, plazo de 6 meses desde la notificación de la decisión judicial interna, no admisión de demandas anónimas, no caben demandas absurdas, frívolas ni manifiestamente mal fundadas, que no sea igual a otra que ya el TEDH ha desestimado y que los hechos de la demanda no hayan sido tratados por otra instancia internacional (litispendencia internacional).

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