Los conflictos suscitados a lo largo de estos años han permitido crear un cuerpo jurisprudencial firme, con muy pocas contradicciones y unas líneas bien definidas.
Estudio caso a caso y prevalencia de la libertad de información.
Una máxima jurisprudencial, incólume a lo largo de los años, es que no se puede fijar apriorísticamente si en una confrontación entre el artículo 18 y el 20 de la Constitución, habrán de prevalecer los derechos o las libertades: hay que atender a los hechos y circunstancias concretas del caso concreto.
A pesar de la imposibilidad de fijar la posición superior de las libertades o derechos de forma apriorística, es constante la jurisprudencia que afirma la posición “prevalente” de la libertad de información sobre los derechos reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución –honor, imagen e intimidad–,por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 752/2004 de 19 de julio:
a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.
b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.
Lo cierto es que la libertad de información tiene carácter prevalente si cumple con los requisitos que se exponen en la misma sentencia:
“a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos (...);
b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema;
c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes, aparte de que se respete la delimitación del llamado «Reportaje Neutral», o sea, sin incorporar datos que excedan de la fuente de información, conteniendo alusiones improcedentes .”
Veracidad y diligencia del informador.
La veracidad de la noticia es un primer paso en el análisis del caso. Lo que atestigua la verdad de los hechos comunicados es la diligencia del informador a la hora de contrastar la noticia.
Ahora bien, puede ocurrir que la noticia contenga errores o falsedades, pero no atentará contra el honor del afectado si queda demostrada la diligencia desarrollada por el periodista para informarse de la realidad de los hechos.
Si esos errores o falsedades se dan en relación con la parte principal del hecho noticiable controvertido, la protección otorgada por la jurisprudencia a ésta libertad es mínima.
También puede ser que la noticia contenga errores y se considere veraz. Esto se debe a que la veracidad exigida no es una verdad total, puede contener errores o imprecisiones, sin que esto suponga objetivamente una ofensa al honor.
El hecho de que la noticia sea veraz no convierte automáticamente la libertad de información en un valor superior al honor, pues puede ocurrir que el hecho verídico se acompañe de comentarios o expresiones vejatorias para la honra del protagonista del hecho noticiable.
Personaje e interés público.
La Sentencia 99/2002 de 6 de mayo del Tribunal Constitucional, en la que se resolvió un recurso de amparo planteado por Dña. Marta Chavarri contra la revista “Época”, su Fundamento Jurídico 7º expone su concepto de persona pública y las consecuencias que esa proyección tiene sobre el derecho al honor de las mismas:
“Ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que los denominados personajes que poseen notoriedad pública (...), esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos”
El interés general se da por la relevancia pública de los asuntos tratados, que serán de “interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo en consecuencia a la formación de la opinión pública y alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, como límite externo de las libertades de expresión e información” (STC núm. 144/1998, Sala Primera, de 30 junio).
Doctrina del reportaje neutral.
Se trata de una doctrina jurisprudencial asumida en nuestro derecho a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 232/1993, de 12 julio. Esta doctrina tiene su origen en el derecho anglosajón y fue sentada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos a partir de la Sentencia dictada en el caso New York Times v. Sullivan.
El Tribunal Constitucional explica esta doctrina diciendo: “Cuando un medio de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el art. 18.1 CE, tal divulgación sólo puede disfrutar de la cobertura dispensada por el art. 20.1 CE si, por un lado, se acredita la veracidad -entendida como verdad objetiva- del hecho de las declaraciones del tercero, y, por otro, estas declaraciones (cuya veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública.(STC 232/1993)
“El periodista publica lo que le ha transmitido un informador, siendo aquél responsable, no de la veracidad de lo publicado, sino de la identificación de la fuente de información, de la relevancia de lo publicado, y de la ausencia de «indicios racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos” (STC 41/1994)
Si existe una mínima elaboración por el periodista o medio que publica la noticia, se entenderá que éste asume la noticia como propia y no será aplicable la doctrina del reportaje neutral: “se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al art. 18.1 CE, resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor”(STS 700/2006)
También se recoge esta doctrina en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 diciembre 1976 y 8 julio 1986, casos Handyside y Lingens, respectivamente.
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