27 oct 2008

MISMO RECURSO DISTINTO FALLO...SOSPECHOSO

Esta noticia he podido leerla hoy en el Diario Montañés:

El Tribunal de Estrasburgo admite a trámite un recurso de Elisa Polanco

El Gobierno español tendrá que responder a dos preguntas

El Tribunal de Estrasburgo ha admitido a trámite el recurso que la cántabra Elisa Polanco presentó contra la anulación, por parte del Tribunal Constitucional español, tres sentencias que le habían sido favorables. Polanco -viuda de Claudio Movilla, quien fue presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, TSJC- ha logrado que el Tribunal de Derechos Humanos de la Unión Europea considere su reclamación pese a que esta corte sólo admite el 1% de los recursos que le llegan.
Desde Estrasburgo se piden explicaciones al Gobierno español -que tendrá que responder a dos preguntas- y luego se dictará sentencia.
El origen de esta disputa jurídica se remonta al año 1994. En pleno proceso judicial contra el ex presidente cántabro Juan Hormachea, los periódicos El Mundo y Alerta publicaron unas informaciones - que se demostrarían falsas- sobre la esposa y la cuñada del magistrado Claudio Movilla. A ambas se les imputaron unas operaciones financieras ilegales (con la recién quebrada compañía Intra) que generaron un gran escándalo. De esta forma se perseguía inhabilitar a Movilla para seguir con el caso que tenía entre manos.
Elisa Polanco y su hermana Emma, mujer y cuñada del juez, respectivamente, iniciaron entonces un camino en defensa de su honor que se ha prolongado 14 años. Ganaron los recursos en los juzgados -en Cantabria el referido a la publicación Alerta y en Madrid el referido al rotativo El Mundo-, en las dos Audiencias Provinciales e, incluso, en el Tribunal Supremo.
Dos sentencias para un solo caso
Pero ambas empresas periodísticas recurrieron al Tribunal Constitucional, donde se produjo la sorpresa: se rechazó el recurso de Alerta, al que se contesta que su demanda no tiene contenido para llegar hasta esta instancia judicial y, sin embargo, se admitió la reclamación de El Mundo (en contra de la decisión del fiscal) y se anularon las sentencias anteriores favorables a las dos reclamantes.
Polanco recuerda que, al cabo de varias semanas, El Mundo publicaría una amplia entrevista con una de las magistradas ponentes de la sentencia del Constitucional.
La viuda de Movilla y su hermana presentaron el caso ante el Tribunal de Estrasburgo, que acaba de responder planteando dos cuestiones al Gobierno español, que tendrá que dar respuesta, como muy tarde, para el mes de febrero.
Por un lado, se le pregunta el motivo por el cual el Constitucional anula tres sentencias anteriores. En segundo lugar se pregunta por qué, siendo iguales los recursos y el objeto de la demanda, se da la razón a El Mundo y se la quitan a Alerta. Porque la información publicada por el rotativo cántabro había sido prácticamente idéntica a la difundida por el madrileño.



Desde luego, las preguntas del Tribunal europeo parecen lógicas, de hecho me gustaría leer cómo explica el Gobierno que a dos recurrentes se les dicten fallos distintos con el mismo plantemiento. Bueno, en realidad me gustaría más que las contestara la Jueza en cuestión...

Si tengo nuevas noticias del asunto las colgaré aquí, estad seguros.

6 sept 2008

CAMBIO JURISPRUDENCIAL: PATUREL V. FRANCIA



La particularidad del caso Paturel radica en el cambio jurisprudencial que realiza el TEDH en materia de protección de la libertad de expresión en relación a la reputación de una asociación civil francesa. Las críticas ofensivas son menos limitables cuando se refieren a instituciones que si se dirigen a personas individuales, dirá el Tribunal de Estrasburgo.



Christian Paturel, ciudadano francés y conocido miembro de los Testigos de Jehová, publicó en febrero de 1996 un libro titulado:“Sectas, religiones y libertades públicas” donde se criticaba fuertemente la actuación, y la filosofía, de la UNADFI (Unión Nacional de Asociaciones para la Defensa de la Familia y del Individuo).

Cinco pasajes fueron considerados especialmente injuriosos. En ellos se decían cosas como que la asociación estaría formada por psiquiatras desprestigiados y dirigida desde el Vaticano a fin de conjurar el peligro que supondrían las religiones minoritarias. Con el objetivo de atajar esas “sectas” la ADFI no dudaría en secuestra, lesionar, drogar o amenazar de muerte a ciertas personas.

Para Paturel, esta asociación emplearía métodos maquiavélicos apoyándose en la experiencia de la Iglesia en la Inquisición. Por ello, “la ADFI contamina el ambiente francés a nivel de libertades públicas, de tolerancia y de paz social. Lleva a cabo una verdadera intoxicación mental”. “La ADFI, concluye, es un instrumento en manos del Vaticano y la sirvienta de una ideología controvertida. La presencia en su seno de librepensadores, de racionalistas ateos y de laicos sinceros no modifica en nada los datos del problema. Confirma simplemente la extrema habilidad del Vaticano en federar, bajo su batuta y en su exclusivo interés, unas aspiraciones diversas”

El Tribunal Correccional de París consideró que parte de las afirmaciones del libro consistían en “difamaciones claras y concisas” y no estaban corroboradas “por ningún elemento serio ni objetivo”; faltaba cualquier atisbo de seriedad en la investigación, dado que se había plasmado en el papel una idea preconcebida sin ningún contrapeso; prudencia en la expresión, al tiempo que se apreciaba una clara intención de perjudicar.

El 25 de marzo de 1997 condenó al autor y al director de publicaciones de la editorial a pagar una multa de 20.000 y 10.000 francos, respectivamente, y a costear la publicación de la sentencia en dos periódicos de índole nacional. Además fueron condenados al pago simbólico de un franco en concepto de daños a la parte demandante.

La Corte de Apelación de París (octubre de 1997) y la Corte de Casación (octubre de 1999) confirmaron la sentencia en cuanto al fondo pero variaron las penas de multa impuestas.

Al entrar a conocer el asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no considera que haya de emitir opinión alguna sobre la legitimidad de la lucha contra los movimientos calificados como “sectas”; pero sí hace notar que se trata de una temática de interés general y en la cual, por tanto, la protección de la libertad de expresión resulta particularmente importante.

En esta línea, el Tribunal resalta, una vez más, la necesidad de distinguir entre los dos aspectos fundamentales de la libre expresión: declaraciones de hechos y juicios de valor: mientras que la verdad, o falsedad, de los primeros puede probarse, los segundos no se prestan a una demostración de exactitud o veracidad. Por tanto, imponer tal obligación de prueba atenta contra la libertad de opinión del artículo 10 CEDH.

En contraposición puede exigirse que las valoraciones personales tengan alguna conexión con hechos reales: “incluso cuando una declaración equivale a un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia [en la libertad de expresión] depende de la existencia de una base fáctica para la declaración incriminada, porque incluso un juicio de valor totalmente desprovisto de base fáctica puede revelarse excesivo”

El TEDH, estableciendo un cambio en su jurisprudencia, se posicionó a favor de Paturel, afirmando que el demandante aportó “numerosas pruebas”, como notas y recortes de prensa, para justificar los pasajes litigiosos. Tales documentos, en el proceso interno, se consideraron impertinentes -incluso aquellos que se referían a la asociación-, pero para el Tribunal de Estrasburgo esos documentos aportan la base factual exigible a las expresiones y valoraciones más polémicas.

Con estos argumentos, el TEDH decidió que los pasajes del libro de Paturel considerados difamatorios contenían, sobre todo, juicios de valor, y eran por tanto de naturaleza discutible en sí mismos.

Junto a esto, el Tribunal constata que los tribunales internos apreciaron, además de la falta de seriedad y de prudencia, una animosidad personal del Sr. Paturel hacia la UNADFI. El TEDH señala que tales consideraciones no constituyen en sí mismas unos motivos suficientes y pertinentes para condenar al demandante.

El Tribunal de Estrasburgo consideró que los tribunales nacionales habían sobrepasado el margen de apreciación del que disponen al exigir al demandante que probase la veracidad de los extractos, sacados de contexto, descartando los documentos presentados y oponiendo una pretendida animosidad personal del demandante.

Así el TEDH confirmaba su doctrina acerca de que la libertad de expresión garantizada por los artículos del Convenio Europeo “no vale solamente para las ‘informaciones’ o ‘ideas’ acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que ofenden, chocan o inquietan”. Añadiendo en este caso que: “las asociaciones se exponen a un control más minucioso cuando descienden a la arena del debate público, y por tanto han de hacer gala de un mayor grado de tolerancia hacia las críticas” .

En otras palabras: la libertad de expresión que se traduce en críticas ofensivas es menos limitable cuando se ejerce contra instituciones que contra personas individuales.

El voto particular concurrente de los jueces Costa y Spielmann entiende que algunos pasajes no eran simplemente juicios de valor, y que el TEDH, al entrar a estudiar el valor probatorio de los documentos, se está colocando en el papel de una cuarta instancia, que no le corresponde.

Aun con todo lo dicho, los dos jueces consideran que el fallo debía, efectivamente, producirse a favor del demandante, pero en base a otros argumentos, como son: que los límites de la libertad de expresión han de interpretarse restrictivamente; que el quantum de la pena era excesivo para una persona poco adinerada como el Sr. Paturel y, por último, que el atentado a la reputación parece más dañino cuando afecta a un particular que a una asociación con suficientes posibilidades de defenderse.

TELMA ORTIZ NO ES CAROLINA DE MÓNACO



La hermana de la Princesa de Asturias, Telma Ortiz, ha solicitado medidas cautelares para proteger su intimidad e imagen del agresivo seguimiento periodístico que está sufriendo. ¿Puede un particular limitar el alcance de la Constitución? ¿Puede una persona –colocada en un puesto de relevancia sin pretenderlo– evitar que se publiquen los hechos noticiables de su vida?



La demanda presentada ante los Tribunales de Toledo por la hermana de la Princesa de Asturias contra varias decenas de medios de comunicación españoles y sus correspondientes editoras ha conmocionado el mundo de los medios de comunicación. Pero, ¿puede alguien obtener de los Tribunales una protección tal que impida a todos los medios publicar imágenes sobre su persona? ¿Sirve de algo solicitar esa protección con la salvedad de “aquellas imágenes o instantáneas tomadas en ceremonias oficiales o actos de carácter protocolario”? ¿Puede limitarse un derecho fundamental más allá de lo que prevé la ley?

El escrito contiene frases verdaderamente contundentes que ponen de relieve una realidad inquietante, una falta de ética informativa notable, una vida condicionada por una fama no buscada: “hay quien obtiene pingües beneficios hurtando su intimidad”, “la información sobre Dª Telma ha sido siempre banal, intrascendente, innecesaria y a veces falsa”, “se falta a la verdad con noticias que traspasan el límite de la formalidad y la mesura”, “obligados a cambiar de domicilio para intentar salvar su privacidad”, “no son personajes públicos, no quieren publicidad, no viven ni han vivido de ella, no hacen declaraciones públicas ni realizan ruedas de prensa, jamás han vendido sus vidas o imágenes...”.

La demanda concluye suplicando que se ordene a los demandados abstenerse de captar, publicar, difundir, etc., instantáneas de la Srta. Ortiz y su compañero con la salvedad de las que tengan relación con ceremonias oficiales. Y todo ello sin oír a las partes demandadas, cuestión que la Juez del Juzgado número 3 de Toledo no ha acordado, señalando vista para el próximo 12 de mayo.

Lo primero que se nos plantea es qué sentido puede tener el solicitar de los Tribunales este tipo de medidas inéditas en nuestro derecho. ¿Puede un juez imponer a los medios de comunicación la prohibición de publicar fotografías sobre una determinada persona? ¿Puede cercenar un derecho constitucional como el derecho a la libertad de información con límites más rigurosos que los que establece la Ley Orgánica 1/1982? La respuesta ha de ser negativa.

Ciertamente podría plantearse la protección de la imagen e intimidad en relación a ofensas ya producidas –caso distinto del supuesto aquí planteado, aunque habrá que esperar a la demanda principal para saber qué quiere exactamente la Srta. Ortiz–, pero no parece que pueda limitarse la libertad de información a priori y respecto a una persona, por muy a disgusto que ésta se encuentre frente al público.

Existe ya en nuestro derecho una cierta protección de la imagen e intimidad de los menores, así como un límite ético autoimpuesto por los medios en relación a ellos, pero en todos los demás personajes y hechos noticiables los límites se hayan en la ley y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Pudiera ser que la defensa a priori se diera frente a un colectivo concreto especialmente sensible. Sería entendible un cierto límite sobre la burla o caricaturización que ha de soportar, por ejemplo, el colectivo de discapacitados físicos o psíquicos, y lo mismo podría plantearse respecto a otros colectivos: víctimas del terrorismo, personas ancianas, asociaciones de interés público...

En ningún caso podría pensarse en esto mismo respecto a una persona concreta, pues sería impedir el ejercicio de un derecho fundamental en relación a ella. En este caso concreto, es aún más llamativo que una prohibición a priori de publicar fotografías o imágenes sobre la hermana de la Consorte del Heredero al Trono de España, teniendo en cuenta la cantidad de hechos noticiables que puede generar, no es procedente.

No parece que la Srta. Ortiz haya acertado con la interposición de esta solicitud de medida cautelar, pero en su solicitud de medidas cautelares cita la jurisprudencia del TEDH en el caso de la Princesa Carolina de Mónaco. En se asunto el Tribunal de Estrasburgo revocó las sentencias de los Tribunales alemanes que afirmaban que la Princesa debía soportar el peso de su proyección pública por muy apartada del mundo que desease vivir. El TEDH entendió que no era así, y que la publicación de fotografías e informaciones banales no podía justificarse por la proyección pública permanente de la demandante, pues tal tipo de proyección sólo es predicable de aquellos que ostentan un cargo público, cosa a la que la Princesa había renunciado en la Corte monegasca.

Quedamos a la expectativa de lo que pueda plantearse en el procedimiento principal, que debería iniciarse por demanda en los 20 días siguientes a la adopción de la solicitud de medidas cautelares.

INSULTOS, POLÍTICA Y HONOR



El artículo 10 del CEDH ampara tanto los juicios de valor o informaciones moderados, favorables o inocuos, como los que molesten, hieran o incomoden. Ahora bien, este tenor literal de la norma encuentra sus matices cuando el afectado es un personaje público. Más aun si se trata de un representante político.


Ahora que se acercan las elecciones en España, veo oportuno comentar algo que parece percibirse como normal, cuando en realidad es una utilización espuria de las instituciones democráticas; me refiero al injustificado recurso a los Tribunales por parte de nuestros políticos para solventar cuestiones propias del debate público.

Echando mano de la hemeroteca he encontrado tres noticias que en algún momento quería comentar en relación al fenómeno que da título a estas líneas. Así que, aprovechando la proximidad de la cita electoral del 9 de marzo, me pongo a ello.


CASOS

Al inicio de 2008 leíamos que el Juzgado de Primera Instancia Castellón desestimaba la demanda presentada contra el Partido Socialista por el presidente y vicepresidente de la Diputación de Castellón, Carlos Fabra y Francisco Martínez respectivamente.

La demanda se basaba en un anuncio publicado en prensa por el PSPV durante la campaña electoral, en el que se incluían frases como “contra la corrupción: paciencia hasta el 27 de mayo”, señalando que al Sr. Martínez “le han regalado doce fincas, masías y viviendas” y preguntando si “alguna vez te han regalado una finca”.

En mayo de 2006 asistíamos también a la condena del secretario de organización del PSC por intromisión en el derecho al honor de Manuel Pizarro, en aquel entonces presidente de Endesa, al haberle acusado(?) de financiar al Partido Popular y a la fundación vinculada a esa organización política, FAES.

La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid entendía que tales aseveraciones daban a entender que "se rige por opiniones políticas o sus amistades personales en lugar de hacerlo por criterios puramente económicos y empresariales en beneficio de los accionistas de la compañía".

Por último, una noticia cuando menos, impactante: “Confirmada la condena a un diputado del PP por intromisión en el honor del Delegado del Gobierno en Asturias”. Lo de impactante tiene que ver con que el condenado había equiparado al Delegado del Gobierno con “Al Capone”, “Gil y Gil o Julián Muñoz”; personajes, estos últimos, muy conocidos por el común de los españoles, casi tanto como el primero.

La Audiencia Provincial de Oviedo confirmaba el fallo y explicaba que "la condición de político no justifica cualquier expresión que pueda evacuarse en el ejercicio del cargo, el cual ha de desempeñarse con la dignidad, comedimiento y respeto al adversario político que es de esperar en todo representante de la voluntad de un sector de la población".


COMENTARIO

El papel del Poder Judicial está en la resolución de los conflictos de intereses que surgen entre particulares o entre particulares y el Estado. Esto es algo que todos sabemos. Abandonamos la Ley del Talión porque había demasiados ciegos y desdentados en el mundo, y decidimos constituir en autoridad a ciertos individuos de nuestras comunidades para que resolviesen las disputas sin merma física alguna por parte de los contendientes.

Eso es historia, no la Ley del Talión (aún vigente en algún país con la pena de muerte vigente), pero si –parece– el recurso de los ciudadanos a la Justicia para solventar sus conflictos. La sociedad civil ha buscado distintas vías para compensar el colapso e ineficacia de muchos tribunales, y ha encontrado solución en el arbitraje, la mediación...

Ahora bien, echando un vistazo a los casos que hemos expuesto más arriba, se puede apreciar la carencia de este tipo de resortes que se aprecia en la esfera política: a la hora de solventar las disputas propias del debate público parece que no hay más remedio que terminar en los tribunales.

¿Es lógico que un candidato en campaña demande a otro por ciertas acusaciones sobre corrupción? ¿Tiene sentido que un político tilde a otro de “mafioso”, cuando ambos representan el voto de varios miles de ciudadanos? ¿Por qué un político desciende a criticar a un empresario de primer orden de financiar al partido contrario? ¿Es por envidia? ¿Por venganza? ¿Por oportunismo? ¿Cómo se remedian estos atentados sufridos en el honor propio o ajeno?

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el límite de protección de la “reputación pública” –no existe como tal el concepto de derecho al honor en la jurisprudencia europea– en el caso LINGENS de 8 de julio de 1986 (Aranzadi: TEDH 1986/8).


CASO “LINGENS”

En esa ocasión, el señor Wiesenthal, Presidente del Centro de Documentación Judío de Austria, acusó al político Friederich Peter de ser miembro de una bárbara unidad de las SS nazis durante la IIª Guerra Mundial, todo ello antes de las elecciones. El señor Peter parecía tener posibilidades de acabar formando parte del gobierno que constituiría el canciller saliente, señor Kreisky.

A la salida de la reunión entre ambos líderes, el señor Kreisky rechazó la posibilidad de coalición, pues su partido había obtenido mayoría suficiente para formalizar el gobierno. Kreisky aprovechó la situación para acusar al señor Wiesenthal y a la organización que presidía de “mafia política” y de emplear “métodos mafiosos”.

Tal controversia fue reflejada en dos artículos por el periodista Peter Michael Lingens, a lo largo de los cuales tachaba al señor Kreisky de emplear el “peor oportunismo político”, “inmoral”, “indigno”, de faltarle la “mínima exigencia de la ética política” y sus declaraciones como “monstruosidad”. Esto le valió dos querellas criminales y dos condenas en primera y segunda instancia en los procedimientos ante los tribunales austríacos.


LA REPUTACIÓN PÚBLICA EN LA JURISPRUDENCIA EUROPEA

En esta sentencia el TEDH sentó una jurisprudencia, fijó unas bases sobre las que analizar las vulneraciones del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que después ha reiterado, estas son: si la injerencia sufrida en ese derecho estaba prevista en la ley; si la finalidad de la misma era legítima, a la vista de lo establecido en el artículo 10.2 del CEDH; y si esa vulneración era necesaria en una sociedad democrática.

Los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular: el primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos, y por ello tiene que mostrarse más tolerante.

Ciertamente, el artículo 10.2 permite proteger la reputación ajena, es decir, la de todos. El político disfruta también de esta protección, incluso cuando no actúa en el marco de su vida privada, pero en este caso las exigencias de esta protección deben equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas (punto 42 de la STEDH LINGENS)

El demandante fue condenado por haber empleado algunas expresiones ("oportunismo odioso", "inmoral", "indigno") en relación al señor Kreisky, Canciller Federal a la sazón. Pero se trataba en los artículos de cuestiones políticas de interés público para Austria; cuestiones que habían suscitado numerosas y apasionadas discusiones sobre la actitud de los austriacos en general, y del Canciller en particular, frente al nacional-socialismo y la participación de los antiguos nazis en el gobierno del país. Su contenido y su tono eran, en conjunto, bastante equilibrados, pero el empleo especialmente de los términos antes citados parecía capaz de perjudicar al buen nombre del señor Kreisky.

No obstante, al tratarse del señor Kreisky en su condición de político, hay que tener en cuenta las circunstancias en que se escribieron estos artículos. Así pues, no hay que olvidar que se publicaron poco después de las elecciones generales de octubre de 1975. Con anterioridad, muchos austriacos creían que el partido del señor Kreisky perdería la mayoría absoluta y se vería obligado a coaligarse con el partido del señor Peter para gobernar.

“Las expresiones impugnadas tenían, por tanto, como fondo una discusión política posterior a las elecciones. En esta lucha se utilizaban las armas de que se disponía, y estas expresiones no son raras en los duros combates de la vida política” (STEDH LINGENS). Por tanto, la condena sufrida por el periodista no era necesaria en una sociedad democrática. Quedaba así condenada Austria al pago de una indemnización por vulneración del Convenio.


LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES

Podemos así concluir que, en los tres casos expuestos, nuestros Tribunales se ajustaron a la jurisprudencia del TEDH, pues entendieron los jueces los matices de esta “reputación pública” expresada en el caso Lingens.

El Juez valenciano hizo bien desestimando una demanda entre dos partidos políticos en un contexto de campaña, pues las expresiones atentatorias al honor han de valorarse en su contexto, y está claro que no puede cercenarse la libertad de expresión de un líder político. Menos aun cuando las cuestiones hacen relación a un tema político tan principal como el correcto empleo del cargo público. Pero parece que en España, demandar a otro quiere decir que uno apuesta que será capaz de demostrar ante un Tribunal lo que gratuitamente dice en la plaza pública. Como decíamos al inicio, deplorable manipulación de la Justicia y pobre reflejo de una clase política que no encuentra mecanismos para autorregular los conflictos que le son propios.

Condenar al secretario del PSC parece adecuado cuando en el supuesto ejercicio de la libertad de información, se ha vulnerado, sin fundamento alguno, la actuación profesional del presidente de una empresa, poniéndole en la grave situación de perder la confianza de los accionistas que financian la empresa a su cargo. Distinción ésta –libertad de expresión y libertad de información– en la que ya tendremos ocasión de entrar, pero que nos remite siempre a un campo fundamental: la necesidad o no de probar la veracidad de lo afirmado, según se trate de una u otra libertad.

Por último, la condena en Asturias es, a nuestro juicio, muy acertada, pues no se puede permitir el insulto gratuito sin ton ni son. Así lo hemos visto en la sentencia Lingens: en el contexto postelectoral visceral, como era el de Austria en 1975, estaba justificado que un periodista tildase a un cargo público de inmoral; pero en el contexto ordinario del día a día político, no tiene justificación alguna los insultos a un representante político.

Conclusión, los tribunales españoles recogen y aplican correctamente la jurisprudencia europea, incluso bajo la indebida presión de tener que decidir cuestiones que deberían tener vía de solución dentro del propio ámbito político.

INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DERECHO AL HONOR


Empieza a no ser infrecuente el que se critique a los Jueces bajo cuyo conocimiento se encuentran temas de actualidad. En España hemos conocido en los últimos meses más de uno: el ácido bórico en los atentados del 11-M, las agresiones a Bono en una manifestación, la OPA de Endesa, las elecciones del Real Madrid. ¿Puede un Juez defender su honor? ¿Afecta éste a su independencia judicial?


El pasado día 14 de febrero se hacía pública la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso JULY AND SARL LIBERATION v. FRANCIA. Los apelantes, el periódico Liberation y el director del mismo Serge July, en base al artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH) recurrían su condena por difamación en el proceso seguido ante la jurisdicción francesa.

La condena de los recurrentes se produjo en relación con el artículo que publicaron el 14 de marzo del año 2000 en relación con el caso del juez Bernard Borrell que fue hallado muerto en extrañas circunstancias, mientras desarrollaba su labor en Djibouti. El periódico defendía que el artículo se limitaba a recoger lo dicho en una rueda de prensa por la viuda del juez Borrell, pero ocurría que en esa rueda de prensa se lanzaron distintas invectivas contra los jueces encargados de la instrucción del asunto.

El mismo día de la publicación del contenido de la rueda de prensa, los jueces instructores denunciaron al medio de comunicación y a sus responsables, alegando un atentado contra su honor; demanda que fue acogida por los tribunales. La Corte de Apelaciones de Versailles consideró que ciertos pasajes de la noticia vulneraban el derecho al honor de los jueces denunciantes, y condenó al señor July, entre otros pronunciamientos, al pago de una multa por “difamación pública de funcionarios”, siendo la empresa denunciada responsable civil.

El caso en cuestión lleva a plantear qué relación puede existir entre el derecho al honor de los jueces y la independencia judicial –pues no dejará indiferente al juez instructor o al juez de lo penal el hecho de que lo medios de comunicación presten más o menos atención a los asuntos que se encuentran bajo su conocimiento– y hasta qué punto puede verse condicionado su fallo. Esto mismo se planteará con mayor intensidad si se airean en la prensa críticas personales o supuestas malas praxis del Magistrado.

Este asunto traía a mi memoria el caso del Magistrado Baltasar Garzón, que en octubre del año 2006 solicitó amparo al órgano de gobierno de los jueces, al entender que las informaciones recogidas en ciertos periódicos y en un par de cadenas de radio de ámbito nacional vulneraban su honor y afectaban a su independencia judicial.

En aquella ocasión el CGPJ rechazó la solicitud de amparo –como ha rechazado la inmensa mayoría de las solicitudes de este tipo que ha recibido en su historia– al entender que en el momento de la solicitud ya no estaba conociendo del asunto, pues se había inhibido a favor de los Juzgados del Partido Judicial de Madrid.

Ahora bien, para lo que aquí interesa, hemos de tener en cuenta la presión que soportó el Magistrado en los primeros días de octubre de 2006 por su investigación del “ácido bórico” en los atentados del 11-M. Ciertamente no se le insultó en los medios de comunicación, pero se insinuó su parcialidad, su apoyo a unas tesis determinadas en la instrucción, su falta de profesionalidad, una cierta actitud antijurídica en la forma de proceder en los autos...

Desde luego todo lo anterior plantea algunas preguntas ¿es suficiente contenido para una demanda por vulneración de derecho al honor? El atentado contra el honor de Jueces y Fiscales –desaparecido hoy en día el delito de desacato– ¿debería tramitarse por una vía sumaria y preferente?

Al menos, visto el artículo 10.2 CEDH, el Poder Judicial debería tener un plus de protección en esta materia. Desde luego no parece lógico que las personas investidas de autoridad por la sociedad para impartir justicia, no puedan defenderse, con el apoyo de la Ley, de las presiones externas que les impiden ejercer debidamente su ministerio. Más aún, vista la inoperancia del mecanismo constitucional previsto –el amparo del CGPJ– y la falta de protección penal de la Magistratura, no parece superflua la creación de una vía preferente para el tipo de supuestos comentado.

Pero en este caso parece que la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos nos lleva la contraria. Después de afirmar que la interferencia con la libertad de expresión del demandante estaba prevista en la ley francesa y que la misma perseguía un fin legítimo (la protección del Poder Judicial prevista en el artículo 10.2 CEDH), entiende el Tribunal que no era necesaria en una sociedad democrática.

Dice el Tribunal que el papel de la prensa es de “perro vigía”, que le corresponde comunicar todo tipo de noticias en materias de interés general, aunque, ciertamente, existen ciertos límites a esa labor. Pero en el presente caso, entiende que las razones aducidas por los Tribunales franceses para condenar al medio de comunicación no son adecuadas, dado que en la redacción de la noticia se emplearon entrecomillados; se citó el nombre de las personas cuyas declaraciones se recogían; y que el uso de adjetivos, como “pintoresco”, para describir la forma de llevar el caso fue cosa de uno de los intervinientes, no del periodista.

Por último, el Tribunal dirá que en la publicación del artículo no se recurrió a herramientas como la exageración o la provocación, a pesar de que esto está permitido en el ejercicio de la libertad de prensa. Por lo que, vistos todos los motivos, entiende que el artículo no es “manifiestamente insultante” ni ataca a una de las “instituciones fundamentales del Estado”, pues los dos jueces criticados podían serlo de forma más amplia que un particular, ya que la crítica se dirigió contra los mismos en el ejercicio de su función pública.

23 feb 2008

DERECHO AL HONOR Y LIBERTAD DE INFORMACIÓN

En este informe se van a estudiar las relaciones existentes entre las libertades reconocidas en el artículo 20 de la Constitución y los derechos del artículo 18 del mismo cuerpo legal.

Los conflictos suscitados a lo largo de estos años han permitido crear un cuerpo jurisprudencial firme, con muy pocas contradicciones y unas líneas bien definidas.

Estudio caso a caso y prevalencia de la libertad de información.

Una máxima jurisprudencial, incólume a lo largo de los años, es que no se puede fijar apriorísticamente si en una confrontación entre el artículo 18 y el 20 de la Constitución, habrán de prevalecer los derechos o las libertades: hay que atender a los hechos y circunstancias concretas del caso concreto.

A pesar de la imposibilidad de fijar la posición superior de las libertades o derechos de forma apriorística, es constante la jurisprudencia que afirma la posición “prevalente” de la libertad de información sobre los derechos reconocidos en el artículo 18.1 de la Constitución –honor, imagen e intimidad–,por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo 752/2004 de 19 de julio:

a) que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos.

b) que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información.

Lo cierto es que la libertad de información tiene carácter prevalente si cumple con los requisitos que se exponen en la misma sentencia:

“a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos (...);

b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema;

c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes, aparte de que se respete la delimitación del llamado «Reportaje Neutral», o sea, sin incorporar datos que excedan de la fuente de información, conteniendo alusiones improcedentes .”

Veracidad y diligencia del informador.

La veracidad de la noticia es un primer paso en el análisis del caso. Lo que atestigua la verdad de los hechos comunicados es la diligencia del informador a la hora de contrastar la noticia.

Ahora bien, puede ocurrir que la noticia contenga errores o falsedades, pero no atentará contra el honor del afectado si queda demostrada la diligencia desarrollada por el periodista para informarse de la realidad de los hechos.

Si esos errores o falsedades se dan en relación con la parte principal del hecho noticiable controvertido, la protección otorgada por la jurisprudencia a ésta libertad es mínima.

También puede ser que la noticia contenga errores y se considere veraz. Esto se debe a que la veracidad exigida no es una verdad total, puede contener errores o imprecisiones, sin que esto suponga objetivamente una ofensa al honor.

El hecho de que la noticia sea veraz no convierte automáticamente la libertad de información en un valor superior al honor, pues puede ocurrir que el hecho verídico se acompañe de comentarios o expresiones vejatorias para la honra del protagonista del hecho noticiable.

Personaje e interés público.

La Sentencia 99/2002 de 6 de mayo del Tribunal Constitucional, en la que se resolvió un recurso de amparo planteado por Dña. Marta Chavarri contra la revista “Época”, su Fundamento Jurídico 7º expone su concepto de persona pública y las consecuencias que esa proyección tiene sobre el derecho al honor de las mismas:

“Ya hemos dicho en reiteradas ocasiones que los denominados personajes que poseen notoriedad pública (...), esto es, aquellas personas que alcanzan cierta publicidad por la actividad profesional que desarrollan o por difundir habitualmente hechos y acontecimientos de su vida privada, o que adquieren un protagonismo circunstancial al verse implicados en hechos que son los que gozan de esa relevancia pública, pueden ver limitados sus derechos con mayor intensidad que los restantes individuos como consecuencia, justamente, de la publicidad que adquiera su figura y sus actos”

El interés general se da por la relevancia pública de los asuntos tratados, que serán de “interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen, contribuyendo en consecuencia a la formación de la opinión pública y alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, como límite externo de las libertades de expresión e información” (STC núm. 144/1998, Sala Primera, de 30 junio).

Doctrina del reportaje neutral.

Se trata de una doctrina jurisprudencial asumida en nuestro derecho a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional 232/1993, de 12 julio. Esta doctrina tiene su origen en el derecho anglosajón y fue sentada por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos a partir de la Sentencia dictada en el caso New York Times v. Sullivan.

El Tribunal Constitucional explica esta doctrina diciendo: “Cuando un medio de comunicación divulga declaraciones de un tercero que suponen una intromisión en los derechos reconocidos por el art. 18.1 CE, tal divulgación sólo puede disfrutar de la cobertura dispensada por el art. 20.1 CE si, por un lado, se acredita la veracidad -entendida como verdad objetiva- del hecho de las declaraciones del tercero, y, por otro, estas declaraciones (cuya veracidad, entendida como diligencia en la averiguación de la verdad, sólo es exigible a quien declara lo divulgado) se refieren a hechos o circunstancias de relevancia pública.(STC 232/1993)

“El periodista publica lo que le ha transmitido un informador, siendo aquél responsable, no de la veracidad de lo publicado, sino de la identificación de la fuente de información, de la relevancia de lo publicado, y de la ausencia de «indicios racionales de falsedad evidente de los datos transmitidos” (STC 41/1994)

Si existe una mínima elaboración por el periodista o medio que publica la noticia, se entenderá que éste asume la noticia como propia y no será aplicable la doctrina del reportaje neutral: “se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al art. 18.1 CE, resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor”(STS 700/2006)

También se recoge esta doctrina en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 diciembre 1976 y 8 julio 1986, casos Handyside y Lingens, respectivamente.

DERECHO AL HONOR EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

El derecho al honor no aparece entre los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio de Roma). Al igual que en nuestro derecho, la jurisprudencia del TEDH considera el honor como un término metajurídico de difícil definición, con un doble sentido objetivo (buena reputación) y subjetivo (autoestima).

Ahora bien, ni el TEDH ni el CEDH hablan de honor, sino de “reputación ajena”, En este concepto prima la dimensión objetiva y ha dado origen a otros conceptos como:

La reputación pública: hace referencia a los ataques a la reputación de una persona en cuanto personaje público, es decir, en el ejercicio de sus funciones públicas. La primera sentencia que trata esta cuestión es la STEDH LINGENS de 8 de julio de 1986.

La reputación comercial: en la STEDH MAEKT de 20 de noviembre de 1989 el TEDH dice que la publicación de una serie de reportajes sobre la calidad de los productos de la empresa partiendo de un hecho aislado que se mostraba como algo generalizado, atenta contra la reputación comercial de la demandante.

En la STEDH JACUBOWKI de 22 de junio 1994, entendió que el envío de cartas a los clientes de una empresa, por parte de un antiguo empleado, criticando sus actuaciones lesionaba la reputación comercial, sin que en este caso pudiese primar la libertad de expresión.

La reputación profesional: En la STEDH BERGENS TIDENDE de 2 de mayo de 2000, el Tribunal admitió que un reportaje en el que varias pacientes de una clínica de cirugía estética denunciaban la mala praxis del médico con términos muy duros, podía tener graves repercusiones en el prestigio profesional del médico.

Límite, no derecho

La reputación ajena está considerada en el CEDH como un límite a las libertades de información y de expresión.

Esto no implica una desprotección del derecho al honor, pues esa protección se dará cuando el TEDH aprecie que se ha producido una extralimitación en el uso de estas libertades.

Ahora bien, las libertades de expresión e información tienen la protección reforzada que se le reconoce en casi todos los estados democráticos. En cualquier caso, la protección que se les dispensa es idéntica a la establecida por nuestro Tribunal Constitucional.

Titulares del derecho al honor

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al honor tanto a personas físicas, privadas y públicas, como jurídicas, e incluso a los colectivos. La distinción es persona pública y privada no es baladí, pues el TEDH advierte que cualquier persona tiene derecho a la vida privada o a la reputación si bien en la condición subjetiva de la persona, ser pública o privada, puede derivar un mayor grado de injerencia en sus derechos de la personalidad.

El TEDH incluye dentro del concepto “persona pública” a representantes políticos, personas que desempeñan funciones públicas, como, por ejemplo, los jueces, los cargos políticos en instituciones o empresas y los funcionarios en general.

Las personas jurídicas son titulares del derecho al honor en su dimensión de “prestigio comercial”. Por este motivo, el TEDH no reconoce como límite a la libertad de expresión o de información el respeto a las instituciones, excepto, cuando se trata de la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial.

El reconocimiento del honor de los colectivos puede deducirse de las sentencias OTTO-PREMINGER-INSTITUT de 20 de septiembre de 1992 y WINGROVE de 25 de noviembre de 1996, en las que el Tribunal entendió que lo atacado eran los sentimientos religiosos de una parte de la población.

Marco de la crítica admisible

El convenio ampara las críticas incluso cuando se vierten en términos especialmente duros, que hieran, molesten u ofendan. Por otro lado, que la libertad de expresión permita el empleo de expresiones exageradas o provocadoras, no significa que se amparen el insulto o las expresiones o imputaciones ofensivas o gratuitas (OTTO-PREMINGER-INSTITUT)

En el caso de las personas públicas se establecen dos matices:

- Los límites serán más amplios en la medida que el ataque se centre en la dimensión pública del personaje, es decir, en el ejercicio de su cargo o función.

- No todos los personajes que enumerábamos antes han de soportar un mismo grado de sacrificio de sus derechos de la personalidad, sino que los funcionarios los han de soportar en menor medida que los representantes políticos.

En la STEDH Castells de 22 de abril de 1992 dirá el Tribunal: “los límites de la crítica admisible son más amplios con relación al Gobierno que a un simple particular e incluso que a un político”

Técnica de la ponderación (balancing)

Los elementos más importantes a tener en cuenta son:

1. Que las expresiones se produzcan en el contexto de un asunto de interés público. En este sentido, el TEDH no diferencia los asuntos políticos de otros asuntos de interés general; tampoco exige que se trate de un debate político abierto (BERGENS).

2. El animus con que se han realizado las manifestaciones. El TEDH no ampara el animus injuriandi, pero si el animus narrandi (JERSILD), criticandi (OBERSCHLICK) o retroquendi(NILSEN Y JOHNSEN).

3. Principio de veracidad: la exceptio veritatis sólo se aplica en caso de ejercicio de la libertad de información, pues las opiniones no pueden ser sometidas a examen de veracidad. Ahora bien, el TEDH también exige a los periodista la transmisión de noticias veraces y dignas de crédito (STEDH BLADET 20 de mayo de 1999), para ello es necesario no sólo que exista una base fáctica, sino que los hechos no se tergiversen de forman que el público se haga una idea equivocada de lo sucedido (STEDH MARKT INTERN Y BEERMAN de 20 de noviembre de 1989)

4. Difusión de las declaraciones a través de los medios de comunicación o ante un grupo de personas.

5. Principio de necesidad: para que la injerencia en la libertad de expresión o información encaje en el artículo 10.2 CEDH, es necesario que se corresponda con una necesidad social imperiosa y que sea proporcionada al fin legítimo perseguido. Este requisito de proporcionalidad obligará a escoger la utilización del medio menos lesivo.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos

Este Convenio forma parte de nuestro derecho interno, lo cual implica que:

- Tiene fuerza de ley.

- Es norma de necesaria aplicación por parte de los Tribunales.

- Es posible formular pretensiones al amparo del Convenio.

- En caso de que un reglamento incida en las materias reguladas en el Convenio, habrá de interpretarse de acuerdo con este último o inaplicando el reglamento cuando exista conflicto entre uno y otro.

La especificidad del CEDH es que existe un Tribunal que lo aplica e interpreta, aunque sus resoluciones no son ejecutivas, pero si obligatorias.

El artículo 10 del CEDH ampara tanto los juicios de valor o informaciones moderados, favorables o inocuos, como los que molesten, hieran o incomoden.

Nuestro Tribunal Constitucional ha recibido la jurisprudencia del TEDH en relación con el CEDH en los puntos más importantes de su doctrina.

Procedimiento ante el TEDH

En relación al procedimiento ante el TEDH, hay que en primer lugar hay que decir que el Tribunal es un órgano jurisdiccional en sentido pleno y estricto. Su actuación rige los principios que caracterizan un proceso judicial en un sistema democrático. En segundo lugar los particulares están legitimados directamente para plantear una demanda, están legitimadas las personas físicas, organizaciones no gubernamentales, o grupos de particulares que se consideren “víctimas” de una vulneración de alguno de los derechos de la Convención y el quebrantamiento lo haya producido una de las partes contratantes del Convenio Europeo. En tercer lugar la admisión de las demandas está sujeta a ciertos requisitos, como son: agotamiento de los recursos internos, plazo de 6 meses desde la notificación de la decisión judicial interna, no admisión de demandas anónimas, no caben demandas absurdas, frívolas ni manifiestamente mal fundadas, que no sea igual a otra que ya el TEDH ha desestimado y que los hechos de la demanda no hayan sido tratados por otra instancia internacional (litispendencia internacional).

RESÚMEN, CLARO

DERECHO AL HONOR EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

El derecho al honor no aparece entre los derechos garantizados por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (Convenio de Roma). Al igual que en nuestro derecho, la jurisprudencia del TEDH considera el honor como un término metajurídico de difícil definición, con un doble sentido objetivo (buena reputación) y subjetivo (autoestima).

Ahora bien, ni el TEDH ni el CEDH hablan de honor, sino de “reputación ajena”, En este concepto prima la dimensión objetiva y ha dado origen a otros conceptos como:

La reputación pública: hace referencia a los ataques a la reputación de una persona en cuanto personaje público, es decir, en el ejercicio de sus funciones públicas. La primera sentencia que trata esta cuestión es la STEDH LINGENS de 8 de julio de 1986.

La reputación comercial: en la STEDH MAEKT de 20 de noviembre de 1989 el TEDH dice que la publicación de una serie de reportajes sobre la calidad de los productos de la empresa partiendo de un hecho aislado que se mostraba como algo generalizado, atenta contra la reputación comercial de la demandante.

En la STEDH JACUBOWKI de 22 de junio 1994, entendió que el envío de cartas a los clientes de una empresa, por parte de un antiguo empleado, criticando sus actuaciones lesionaba la reputación comercial, sin que en este caso pudiese primar la libertad de expresión.

La reputación profesional: En la STEDH BERGENS TIDENDE de 2 de mayo de 2000, el Tribunal admitió que un reportaje en el que varias pacientes de una clínica de cirugía estética denunciaban la mala praxis del médico con términos muy duros, podía tener graves repercusiones en el prestigio profesional del médico.

Límite, no derecho

La reputación ajena está considerada en el CEDH como un límite a las libertades de información y de expresión.

Esto no implica una desprotección del derecho al honor, pues esa protección se dará cuando el TEDH aprecie que se ha producido una extralimitación en el uso de estas libertades.

Ahora bien, las libertades de expresión e información tienen la protección reforzada que se le reconoce en casi todos los estados democráticos. En cualquier caso, la protección que se les dispensa es idéntica a la establecida por nuestro Tribunal Constitucional.

Titulares del derecho al honor

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho al honor tanto a personas físicas, privadas y públicas, como jurídicas, e incluso a los colectivos. La distinción es persona pública y privada no es baladí, pues el TEDH advierte que cualquier persona tiene derecho a la vida privada o a la reputación si bien en la condición subjetiva de la persona, ser pública o privada, puede derivar un mayor grado de injerencia en sus derechos de la personalidad.

El TEDH incluye dentro del concepto “persona pública” a representantes políticos, personas que desempeñan funciones públicas, como, por ejemplo, los jueces, los cargos políticos en instituciones o empresas y los funcionarios en general.

Las personas jurídicas son titulares del derecho al honor en su dimensión de “prestigio comercial”. Por este motivo, el TEDH no reconoce como límite a la libertad de expresión o de información el respeto a las instituciones, excepto, cuando se trata de la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial.

El reconocimiento del honor de los colectivos puede deducirse de las sentencias OTTO-PREMINGER-INSTITUT de 20 de septiembre de 1992 y WINGROVE de 25 de noviembre de 1996, en las que el Tribunal entendió que lo atacado eran los sentimientos religiosos de una parte de la población.

Marco de la crítica admisible

El convenio ampara las críticas incluso cuando se vierten en términos especialmente duros, que hieran, molesten u ofendan. Por otro lado, que la libertad de expresión permita el empleo de expresiones exageradas o provocadoras, no significa que se amparen el insulto o las expresiones o imputaciones ofensivas o gratuitas (OTTO-PREMINGER-INSTITUT)

En el caso de las personas públicas se establecen dos matices:

- Los límites serán más amplios en la medida que el ataque se centre en la dimensión pública del personaje, es decir, en el ejercicio de su cargo o función.

- No todos los personajes que enumerábamos antes han de soportar un mismo grado de sacrificio de sus derechos de la personalidad, sino que los funcionarios los han de soportar en menor medida que los representantes políticos.

En la STEDH Castells de 22 de abril de 1992 dirá el Tribunal: “los límites de la crítica admisible son más amplios con relación al Gobierno que a un simple particular e incluso que a un político”

Técnica de la ponderación (balancing)

Los elementos más importantes a tener en cuenta son:

1. Que las expresiones se produzcan en el contexto de un asunto de interés público. En este sentido, el TEDH no diferencia los asuntos políticos de otros asuntos de interés general; tampoco exige que se trate de un debate político abierto (BERGENS).

2. El animus con que se han realizado las manifestaciones. El TEDH no ampara el animus injuriandi, pero si el animus narrandi (JERSILD), criticandi (OBERSCHLICK) o retroquendi(NILSEN Y JOHNSEN).

3. Principio de veracidad: la exceptio veritatis sólo se aplica en caso de ejercicio de la libertad de información, pues las opiniones no pueden ser sometidas a examen de veracidad. Ahora bien, el TEDH también exige a los periodista la transmisión de noticias veraces y dignas de crédito (STEDH BLADET 20 de mayo de 1999), para ello es necesario no sólo que exista una base fáctica, sino que los hechos no se tergiversen de forman que el público se haga una idea equivocada de lo sucedido (STEDH MARKT INTERN Y BEERMAN de 20 de noviembre de 1989)

4. Difusión de las declaraciones a través de los medios de comunicación o ante un grupo de personas.

5. Principio de necesidad: para que la injerencia en la libertad de expresión o información encaje en el artículo 10.2 CEDH, es necesario que se corresponda con una necesidad social imperiosa y que sea proporcionada al fin legítimo perseguido. Este requisito de proporcionalidad obligará a escoger la utilización del medio menos lesivo.

El Convenio Europeo de Derechos Humanos

Este Convenio forma parte de nuestro derecho interno, lo cual implica que:

- Tiene fuerza de ley.

- Es norma de necesaria aplicación por parte de los Tribunales.

- Es posible formular pretensiones al amparo del Convenio.

- En caso de que un reglamento incida en las materias reguladas en el Convenio, habrá de interpretarse de acuerdo con este último o inaplicando el reglamento cuando exista conflicto entre uno y otro.

La especificidad del CEDH es que existe un Tribunal que lo aplica e interpreta, aunque sus resoluciones no son ejecutivas, pero si obligatorias.

El artículo 10 del CEDH ampara tanto los juicios de valor o informaciones moderados, favorables o inocuos, como los que molesten, hieran o incomoden.

Nuestro Tribunal Constitucional ha recibido la jurisprudencia del TEDH en relación con el CEDH en los puntos más importantes de su doctrina.

Procedimiento ante el TEDH

En relación al procedimiento ante el TEDH, hay que en primer lugar hay que decir que el Tribunal es un órgano jurisdiccional en sentido pleno y estricto. Su actuación rige los principios que caracterizan un proceso judicial en un sistema democrático. En segundo lugar los particulares están legitimados directamente para plantear una demanda, están legitimadas las personas físicas, organizaciones no gubernamentales, o grupos de particulares que se consideren “víctimas” de una vulneración de alguno de los derechos de la Convención y el quebrantamiento lo haya producido una de las partes contratantes del Convenio Europeo. En tercer lugar la admisión de las demandas está sujeta a ciertos requisitos, como son: agotamiento de los recursos internos, plazo de 6 meses desde la notificación de la decisión judicial interna, no admisión de demandas anónimas, no caben demandas absurdas, frívolas ni manifiestamente mal fundadas, que no sea igual a otra que ya el TEDH ha desestimado y que los hechos de la demanda no hayan sido tratados por otra instancia internacional (litispendencia internacional).

21 feb 2008

Tres artículos del CEDH para la reflexión personal

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la saludo o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Artículo 10. Libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Bienvenidos

Este microespacio en la red nace con idea de plasmar diversos comentarios acerca de noticias de actualidad, sentencias, anécdotas y sucedidos que tengan relación con el derecho al honor, la intimidad y la imagen en todo el globo terráqueo. La intención es global, y por eso desde aquí remito a dos sitios web de primer orden con los que colaboro El Estado del Derecho y Legaltoday.

Espero que encuentres la información que buscas, y en cualquier caso tus sugerencias y preguntas serán bien atendidas en derechoalhonor@gmail.com. ¡Ah! Y si la información que encuentras aquí te es de utilidad, no te olvides de citar la fuente. Gracias.

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