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6 sept 2008

CAMBIO JURISPRUDENCIAL: PATUREL V. FRANCIA



La particularidad del caso Paturel radica en el cambio jurisprudencial que realiza el TEDH en materia de protección de la libertad de expresión en relación a la reputación de una asociación civil francesa. Las críticas ofensivas son menos limitables cuando se refieren a instituciones que si se dirigen a personas individuales, dirá el Tribunal de Estrasburgo.



Christian Paturel, ciudadano francés y conocido miembro de los Testigos de Jehová, publicó en febrero de 1996 un libro titulado:“Sectas, religiones y libertades públicas” donde se criticaba fuertemente la actuación, y la filosofía, de la UNADFI (Unión Nacional de Asociaciones para la Defensa de la Familia y del Individuo).

Cinco pasajes fueron considerados especialmente injuriosos. En ellos se decían cosas como que la asociación estaría formada por psiquiatras desprestigiados y dirigida desde el Vaticano a fin de conjurar el peligro que supondrían las religiones minoritarias. Con el objetivo de atajar esas “sectas” la ADFI no dudaría en secuestra, lesionar, drogar o amenazar de muerte a ciertas personas.

Para Paturel, esta asociación emplearía métodos maquiavélicos apoyándose en la experiencia de la Iglesia en la Inquisición. Por ello, “la ADFI contamina el ambiente francés a nivel de libertades públicas, de tolerancia y de paz social. Lleva a cabo una verdadera intoxicación mental”. “La ADFI, concluye, es un instrumento en manos del Vaticano y la sirvienta de una ideología controvertida. La presencia en su seno de librepensadores, de racionalistas ateos y de laicos sinceros no modifica en nada los datos del problema. Confirma simplemente la extrema habilidad del Vaticano en federar, bajo su batuta y en su exclusivo interés, unas aspiraciones diversas”

El Tribunal Correccional de París consideró que parte de las afirmaciones del libro consistían en “difamaciones claras y concisas” y no estaban corroboradas “por ningún elemento serio ni objetivo”; faltaba cualquier atisbo de seriedad en la investigación, dado que se había plasmado en el papel una idea preconcebida sin ningún contrapeso; prudencia en la expresión, al tiempo que se apreciaba una clara intención de perjudicar.

El 25 de marzo de 1997 condenó al autor y al director de publicaciones de la editorial a pagar una multa de 20.000 y 10.000 francos, respectivamente, y a costear la publicación de la sentencia en dos periódicos de índole nacional. Además fueron condenados al pago simbólico de un franco en concepto de daños a la parte demandante.

La Corte de Apelación de París (octubre de 1997) y la Corte de Casación (octubre de 1999) confirmaron la sentencia en cuanto al fondo pero variaron las penas de multa impuestas.

Al entrar a conocer el asunto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no considera que haya de emitir opinión alguna sobre la legitimidad de la lucha contra los movimientos calificados como “sectas”; pero sí hace notar que se trata de una temática de interés general y en la cual, por tanto, la protección de la libertad de expresión resulta particularmente importante.

En esta línea, el Tribunal resalta, una vez más, la necesidad de distinguir entre los dos aspectos fundamentales de la libre expresión: declaraciones de hechos y juicios de valor: mientras que la verdad, o falsedad, de los primeros puede probarse, los segundos no se prestan a una demostración de exactitud o veracidad. Por tanto, imponer tal obligación de prueba atenta contra la libertad de opinión del artículo 10 CEDH.

En contraposición puede exigirse que las valoraciones personales tengan alguna conexión con hechos reales: “incluso cuando una declaración equivale a un juicio de valor, la proporcionalidad de una injerencia [en la libertad de expresión] depende de la existencia de una base fáctica para la declaración incriminada, porque incluso un juicio de valor totalmente desprovisto de base fáctica puede revelarse excesivo”

El TEDH, estableciendo un cambio en su jurisprudencia, se posicionó a favor de Paturel, afirmando que el demandante aportó “numerosas pruebas”, como notas y recortes de prensa, para justificar los pasajes litigiosos. Tales documentos, en el proceso interno, se consideraron impertinentes -incluso aquellos que se referían a la asociación-, pero para el Tribunal de Estrasburgo esos documentos aportan la base factual exigible a las expresiones y valoraciones más polémicas.

Con estos argumentos, el TEDH decidió que los pasajes del libro de Paturel considerados difamatorios contenían, sobre todo, juicios de valor, y eran por tanto de naturaleza discutible en sí mismos.

Junto a esto, el Tribunal constata que los tribunales internos apreciaron, además de la falta de seriedad y de prudencia, una animosidad personal del Sr. Paturel hacia la UNADFI. El TEDH señala que tales consideraciones no constituyen en sí mismas unos motivos suficientes y pertinentes para condenar al demandante.

El Tribunal de Estrasburgo consideró que los tribunales nacionales habían sobrepasado el margen de apreciación del que disponen al exigir al demandante que probase la veracidad de los extractos, sacados de contexto, descartando los documentos presentados y oponiendo una pretendida animosidad personal del demandante.

Así el TEDH confirmaba su doctrina acerca de que la libertad de expresión garantizada por los artículos del Convenio Europeo “no vale solamente para las ‘informaciones’ o ‘ideas’ acogidas favorablemente o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que ofenden, chocan o inquietan”. Añadiendo en este caso que: “las asociaciones se exponen a un control más minucioso cuando descienden a la arena del debate público, y por tanto han de hacer gala de un mayor grado de tolerancia hacia las críticas” .

En otras palabras: la libertad de expresión que se traduce en críticas ofensivas es menos limitable cuando se ejerce contra instituciones que contra personas individuales.

El voto particular concurrente de los jueces Costa y Spielmann entiende que algunos pasajes no eran simplemente juicios de valor, y que el TEDH, al entrar a estudiar el valor probatorio de los documentos, se está colocando en el papel de una cuarta instancia, que no le corresponde.

Aun con todo lo dicho, los dos jueces consideran que el fallo debía, efectivamente, producirse a favor del demandante, pero en base a otros argumentos, como son: que los límites de la libertad de expresión han de interpretarse restrictivamente; que el quantum de la pena era excesivo para una persona poco adinerada como el Sr. Paturel y, por último, que el atentado a la reputación parece más dañino cuando afecta a un particular que a una asociación con suficientes posibilidades de defenderse.

TELMA ORTIZ NO ES CAROLINA DE MÓNACO



La hermana de la Princesa de Asturias, Telma Ortiz, ha solicitado medidas cautelares para proteger su intimidad e imagen del agresivo seguimiento periodístico que está sufriendo. ¿Puede un particular limitar el alcance de la Constitución? ¿Puede una persona –colocada en un puesto de relevancia sin pretenderlo– evitar que se publiquen los hechos noticiables de su vida?



La demanda presentada ante los Tribunales de Toledo por la hermana de la Princesa de Asturias contra varias decenas de medios de comunicación españoles y sus correspondientes editoras ha conmocionado el mundo de los medios de comunicación. Pero, ¿puede alguien obtener de los Tribunales una protección tal que impida a todos los medios publicar imágenes sobre su persona? ¿Sirve de algo solicitar esa protección con la salvedad de “aquellas imágenes o instantáneas tomadas en ceremonias oficiales o actos de carácter protocolario”? ¿Puede limitarse un derecho fundamental más allá de lo que prevé la ley?

El escrito contiene frases verdaderamente contundentes que ponen de relieve una realidad inquietante, una falta de ética informativa notable, una vida condicionada por una fama no buscada: “hay quien obtiene pingües beneficios hurtando su intimidad”, “la información sobre Dª Telma ha sido siempre banal, intrascendente, innecesaria y a veces falsa”, “se falta a la verdad con noticias que traspasan el límite de la formalidad y la mesura”, “obligados a cambiar de domicilio para intentar salvar su privacidad”, “no son personajes públicos, no quieren publicidad, no viven ni han vivido de ella, no hacen declaraciones públicas ni realizan ruedas de prensa, jamás han vendido sus vidas o imágenes...”.

La demanda concluye suplicando que se ordene a los demandados abstenerse de captar, publicar, difundir, etc., instantáneas de la Srta. Ortiz y su compañero con la salvedad de las que tengan relación con ceremonias oficiales. Y todo ello sin oír a las partes demandadas, cuestión que la Juez del Juzgado número 3 de Toledo no ha acordado, señalando vista para el próximo 12 de mayo.

Lo primero que se nos plantea es qué sentido puede tener el solicitar de los Tribunales este tipo de medidas inéditas en nuestro derecho. ¿Puede un juez imponer a los medios de comunicación la prohibición de publicar fotografías sobre una determinada persona? ¿Puede cercenar un derecho constitucional como el derecho a la libertad de información con límites más rigurosos que los que establece la Ley Orgánica 1/1982? La respuesta ha de ser negativa.

Ciertamente podría plantearse la protección de la imagen e intimidad en relación a ofensas ya producidas –caso distinto del supuesto aquí planteado, aunque habrá que esperar a la demanda principal para saber qué quiere exactamente la Srta. Ortiz–, pero no parece que pueda limitarse la libertad de información a priori y respecto a una persona, por muy a disgusto que ésta se encuentre frente al público.

Existe ya en nuestro derecho una cierta protección de la imagen e intimidad de los menores, así como un límite ético autoimpuesto por los medios en relación a ellos, pero en todos los demás personajes y hechos noticiables los límites se hayan en la ley y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Pudiera ser que la defensa a priori se diera frente a un colectivo concreto especialmente sensible. Sería entendible un cierto límite sobre la burla o caricaturización que ha de soportar, por ejemplo, el colectivo de discapacitados físicos o psíquicos, y lo mismo podría plantearse respecto a otros colectivos: víctimas del terrorismo, personas ancianas, asociaciones de interés público...

En ningún caso podría pensarse en esto mismo respecto a una persona concreta, pues sería impedir el ejercicio de un derecho fundamental en relación a ella. En este caso concreto, es aún más llamativo que una prohibición a priori de publicar fotografías o imágenes sobre la hermana de la Consorte del Heredero al Trono de España, teniendo en cuenta la cantidad de hechos noticiables que puede generar, no es procedente.

No parece que la Srta. Ortiz haya acertado con la interposición de esta solicitud de medida cautelar, pero en su solicitud de medidas cautelares cita la jurisprudencia del TEDH en el caso de la Princesa Carolina de Mónaco. En se asunto el Tribunal de Estrasburgo revocó las sentencias de los Tribunales alemanes que afirmaban que la Princesa debía soportar el peso de su proyección pública por muy apartada del mundo que desease vivir. El TEDH entendió que no era así, y que la publicación de fotografías e informaciones banales no podía justificarse por la proyección pública permanente de la demandante, pues tal tipo de proyección sólo es predicable de aquellos que ostentan un cargo público, cosa a la que la Princesa había renunciado en la Corte monegasca.

Quedamos a la expectativa de lo que pueda plantearse en el procedimiento principal, que debería iniciarse por demanda en los 20 días siguientes a la adopción de la solicitud de medidas cautelares.

INSULTOS, POLÍTICA Y HONOR



El artículo 10 del CEDH ampara tanto los juicios de valor o informaciones moderados, favorables o inocuos, como los que molesten, hieran o incomoden. Ahora bien, este tenor literal de la norma encuentra sus matices cuando el afectado es un personaje público. Más aun si se trata de un representante político.


Ahora que se acercan las elecciones en España, veo oportuno comentar algo que parece percibirse como normal, cuando en realidad es una utilización espuria de las instituciones democráticas; me refiero al injustificado recurso a los Tribunales por parte de nuestros políticos para solventar cuestiones propias del debate público.

Echando mano de la hemeroteca he encontrado tres noticias que en algún momento quería comentar en relación al fenómeno que da título a estas líneas. Así que, aprovechando la proximidad de la cita electoral del 9 de marzo, me pongo a ello.


CASOS

Al inicio de 2008 leíamos que el Juzgado de Primera Instancia Castellón desestimaba la demanda presentada contra el Partido Socialista por el presidente y vicepresidente de la Diputación de Castellón, Carlos Fabra y Francisco Martínez respectivamente.

La demanda se basaba en un anuncio publicado en prensa por el PSPV durante la campaña electoral, en el que se incluían frases como “contra la corrupción: paciencia hasta el 27 de mayo”, señalando que al Sr. Martínez “le han regalado doce fincas, masías y viviendas” y preguntando si “alguna vez te han regalado una finca”.

En mayo de 2006 asistíamos también a la condena del secretario de organización del PSC por intromisión en el derecho al honor de Manuel Pizarro, en aquel entonces presidente de Endesa, al haberle acusado(?) de financiar al Partido Popular y a la fundación vinculada a esa organización política, FAES.

La Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid entendía que tales aseveraciones daban a entender que "se rige por opiniones políticas o sus amistades personales en lugar de hacerlo por criterios puramente económicos y empresariales en beneficio de los accionistas de la compañía".

Por último, una noticia cuando menos, impactante: “Confirmada la condena a un diputado del PP por intromisión en el honor del Delegado del Gobierno en Asturias”. Lo de impactante tiene que ver con que el condenado había equiparado al Delegado del Gobierno con “Al Capone”, “Gil y Gil o Julián Muñoz”; personajes, estos últimos, muy conocidos por el común de los españoles, casi tanto como el primero.

La Audiencia Provincial de Oviedo confirmaba el fallo y explicaba que "la condición de político no justifica cualquier expresión que pueda evacuarse en el ejercicio del cargo, el cual ha de desempeñarse con la dignidad, comedimiento y respeto al adversario político que es de esperar en todo representante de la voluntad de un sector de la población".


COMENTARIO

El papel del Poder Judicial está en la resolución de los conflictos de intereses que surgen entre particulares o entre particulares y el Estado. Esto es algo que todos sabemos. Abandonamos la Ley del Talión porque había demasiados ciegos y desdentados en el mundo, y decidimos constituir en autoridad a ciertos individuos de nuestras comunidades para que resolviesen las disputas sin merma física alguna por parte de los contendientes.

Eso es historia, no la Ley del Talión (aún vigente en algún país con la pena de muerte vigente), pero si –parece– el recurso de los ciudadanos a la Justicia para solventar sus conflictos. La sociedad civil ha buscado distintas vías para compensar el colapso e ineficacia de muchos tribunales, y ha encontrado solución en el arbitraje, la mediación...

Ahora bien, echando un vistazo a los casos que hemos expuesto más arriba, se puede apreciar la carencia de este tipo de resortes que se aprecia en la esfera política: a la hora de solventar las disputas propias del debate público parece que no hay más remedio que terminar en los tribunales.

¿Es lógico que un candidato en campaña demande a otro por ciertas acusaciones sobre corrupción? ¿Tiene sentido que un político tilde a otro de “mafioso”, cuando ambos representan el voto de varios miles de ciudadanos? ¿Por qué un político desciende a criticar a un empresario de primer orden de financiar al partido contrario? ¿Es por envidia? ¿Por venganza? ¿Por oportunismo? ¿Cómo se remedian estos atentados sufridos en el honor propio o ajeno?

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el límite de protección de la “reputación pública” –no existe como tal el concepto de derecho al honor en la jurisprudencia europea– en el caso LINGENS de 8 de julio de 1986 (Aranzadi: TEDH 1986/8).


CASO “LINGENS”

En esa ocasión, el señor Wiesenthal, Presidente del Centro de Documentación Judío de Austria, acusó al político Friederich Peter de ser miembro de una bárbara unidad de las SS nazis durante la IIª Guerra Mundial, todo ello antes de las elecciones. El señor Peter parecía tener posibilidades de acabar formando parte del gobierno que constituiría el canciller saliente, señor Kreisky.

A la salida de la reunión entre ambos líderes, el señor Kreisky rechazó la posibilidad de coalición, pues su partido había obtenido mayoría suficiente para formalizar el gobierno. Kreisky aprovechó la situación para acusar al señor Wiesenthal y a la organización que presidía de “mafia política” y de emplear “métodos mafiosos”.

Tal controversia fue reflejada en dos artículos por el periodista Peter Michael Lingens, a lo largo de los cuales tachaba al señor Kreisky de emplear el “peor oportunismo político”, “inmoral”, “indigno”, de faltarle la “mínima exigencia de la ética política” y sus declaraciones como “monstruosidad”. Esto le valió dos querellas criminales y dos condenas en primera y segunda instancia en los procedimientos ante los tribunales austríacos.


LA REPUTACIÓN PÚBLICA EN LA JURISPRUDENCIA EUROPEA

En esta sentencia el TEDH sentó una jurisprudencia, fijó unas bases sobre las que analizar las vulneraciones del artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que después ha reiterado, estas son: si la injerencia sufrida en ese derecho estaba prevista en la ley; si la finalidad de la misma era legítima, a la vista de lo establecido en el artículo 10.2 del CEDH; y si esa vulneración era necesaria en una sociedad democrática.

Los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular: el primero, a diferencia del segundo, se expone, inevitable y deliberadamente, a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos, y por ello tiene que mostrarse más tolerante.

Ciertamente, el artículo 10.2 permite proteger la reputación ajena, es decir, la de todos. El político disfruta también de esta protección, incluso cuando no actúa en el marco de su vida privada, pero en este caso las exigencias de esta protección deben equilibrarse con los intereses de la libre discusión de las cuestiones políticas (punto 42 de la STEDH LINGENS)

El demandante fue condenado por haber empleado algunas expresiones ("oportunismo odioso", "inmoral", "indigno") en relación al señor Kreisky, Canciller Federal a la sazón. Pero se trataba en los artículos de cuestiones políticas de interés público para Austria; cuestiones que habían suscitado numerosas y apasionadas discusiones sobre la actitud de los austriacos en general, y del Canciller en particular, frente al nacional-socialismo y la participación de los antiguos nazis en el gobierno del país. Su contenido y su tono eran, en conjunto, bastante equilibrados, pero el empleo especialmente de los términos antes citados parecía capaz de perjudicar al buen nombre del señor Kreisky.

No obstante, al tratarse del señor Kreisky en su condición de político, hay que tener en cuenta las circunstancias en que se escribieron estos artículos. Así pues, no hay que olvidar que se publicaron poco después de las elecciones generales de octubre de 1975. Con anterioridad, muchos austriacos creían que el partido del señor Kreisky perdería la mayoría absoluta y se vería obligado a coaligarse con el partido del señor Peter para gobernar.

“Las expresiones impugnadas tenían, por tanto, como fondo una discusión política posterior a las elecciones. En esta lucha se utilizaban las armas de que se disponía, y estas expresiones no son raras en los duros combates de la vida política” (STEDH LINGENS). Por tanto, la condena sufrida por el periodista no era necesaria en una sociedad democrática. Quedaba así condenada Austria al pago de una indemnización por vulneración del Convenio.


LOS TRIBUNALES ESPAÑOLES

Podemos así concluir que, en los tres casos expuestos, nuestros Tribunales se ajustaron a la jurisprudencia del TEDH, pues entendieron los jueces los matices de esta “reputación pública” expresada en el caso Lingens.

El Juez valenciano hizo bien desestimando una demanda entre dos partidos políticos en un contexto de campaña, pues las expresiones atentatorias al honor han de valorarse en su contexto, y está claro que no puede cercenarse la libertad de expresión de un líder político. Menos aun cuando las cuestiones hacen relación a un tema político tan principal como el correcto empleo del cargo público. Pero parece que en España, demandar a otro quiere decir que uno apuesta que será capaz de demostrar ante un Tribunal lo que gratuitamente dice en la plaza pública. Como decíamos al inicio, deplorable manipulación de la Justicia y pobre reflejo de una clase política que no encuentra mecanismos para autorregular los conflictos que le son propios.

Condenar al secretario del PSC parece adecuado cuando en el supuesto ejercicio de la libertad de información, se ha vulnerado, sin fundamento alguno, la actuación profesional del presidente de una empresa, poniéndole en la grave situación de perder la confianza de los accionistas que financian la empresa a su cargo. Distinción ésta –libertad de expresión y libertad de información– en la que ya tendremos ocasión de entrar, pero que nos remite siempre a un campo fundamental: la necesidad o no de probar la veracidad de lo afirmado, según se trate de una u otra libertad.

Por último, la condena en Asturias es, a nuestro juicio, muy acertada, pues no se puede permitir el insulto gratuito sin ton ni son. Así lo hemos visto en la sentencia Lingens: en el contexto postelectoral visceral, como era el de Austria en 1975, estaba justificado que un periodista tildase a un cargo público de inmoral; pero en el contexto ordinario del día a día político, no tiene justificación alguna los insultos a un representante político.

Conclusión, los tribunales españoles recogen y aplican correctamente la jurisprudencia europea, incluso bajo la indebida presión de tener que decidir cuestiones que deberían tener vía de solución dentro del propio ámbito político.

21 feb 2008

Tres artículos del CEDH para la reflexión personal

Artículo 8. Derecho al respeto a la vida privada y familiar.

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás.

Artículo 9. Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad del pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho implica la libertad de cambiar de religión o de convicciones, así como la libertad de manifestar su religión o sus convicciones individual o colectivamente, en público o en privado, por medio del culto, la enseñanza, las prácticas y la observación de los ritos.
2. La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no pueden ser objeto de más restricciones que las que, previstas por la Ley, constituyen medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad pública, la protección del orden, de la saludo o de la moral públicas, o la protección de los derechos o las libertades de los demás.

Artículo 10. Libertad de expresión.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión, a un régimen de autorización previa.
2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la saludo de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial.

Lo que ya te he contado